International Taxation

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Paraísos Fiscales: Entre la Elusión y la Evasión Fiscal

Como para encender más el fuego ante el escándalo del gigante tecnológico Apple  por evadir el pago de sus impuestos en los EEUU, la prensa mundial ha sacado a la luz dos escándalos más relacionados al mismo tema pero con diferentes actores: el de la estrella de fútbol Lionel Messi y el de los diseñadores italianos Domenico Dolce y Stefano Gabbana.

Si bien cada uno de estos casos tiene su particularidad, el elemento común que identificamos es la utilización de sociedades establecidas en territorios denominados como “paraísos fiscales” y que, a consecuencia de ello, devienen en prácticas que encuadran en el denominado fraude fiscal internacional. Pero, ¿a qué nos referimos cuando mencionamos a los famosos paraísos fiscales? El objetivo de este comentario es justamente aclarar el concepto de los paraísos fiscales, su relación con la elusión y evasión fiscal internacional y su utilización en la planificación fiscal internacional.

¿Qué es un paraíso fiscal?

En los criterios de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), para identificar a un paraíso fiscal priman la cooperación y la transparencia sobre la propia política financiera. Importa más conocer el origen lícito o no de la inversión que aplicarle cualquier exoneración o beneficio tributario. No obstante, según la OCDE, estos “paraísos” tienen en común que los impuestos son simbólicos; el secreto fiscal está muy blindado y las empresas domiciliadas allí no tienen presencia física.

Desde nuestra perspectiva, un paraíso fiscal es un país o territorio que aplica impuestos mínimos o cero sobre capitales extranjeros. En el derecho anglosajón, los paraísos fiscales son conocidos como “offshore” porque funcionan como caja de caudales de divisas extranjeras. Se les atribuye la condición de ilegales, una calificación que no se ajusta a la verdad en muchos casos. Recurrir a estos países no tiene por qué implicar cometer un delito, aunque actúen al filo de la legislación internacional. A pesar de la falta de transparencia de todos ellos, realizar algunas operaciones financieras es legal siempre que lo conozca el fisco del país “eludido”. Este matiz marca la diferencia entre la elusión fiscal y el delito por evasión.

¿Evasión o elusión fiscal?

Mientras la “evasión fiscal” es ilegal, la “elusión de impuestos” no lo es. En efecto, no es lo mismo la elusión que la evasión fiscal (tax avoidance versus tax evasion).

  • La elusión fiscal, elemento predominante de la planificación fiscal, es utilizar los recursos legales contemplados en el propio sistema jurídico de un país con la finalidad de obtener una mínima imposición tributaria, o bien para obtener el aplazamiento en el tiempo de su impacto en las finanzas de la compañía.
  • La evasión fiscal, en cambio, consiste en sustraer la actividad económica de la compañía del control de la autoridad tributaria y, por tanto, no pagar los impuestos que están obligados. Se caracteriza por el deseo del contribuyente de no pagar los impuestos valiéndose para ello de las fallas o lagunas existentes en la ley y de actuaciones deshonestas y mal intencionadas para ocultar la realidad de los hechos.

¿Qué hacen los recaudadores?

Por su parte, las administraciones tributarias invierten tiempo y dinero por implementar medidas de lucha contra los paraísos fiscales basadas en desconocer el gasto y pérdidas de capital provenientes de operaciones con o través de sujetos allí establecidos. Asimismo, buscan exigir que todos los beneficios obtenidos por compañías offshore, dentro de sus jurisdicciones tributarias, sean sometidos al pago de los impuestos nacionales antes de ser transferidos al extranjero. Esto supone que tales beneficios estén siempre gravados con impuestos nacionales como si se tratase de una empresa residente en el país.

Ante este escenario, tanto las compañías como sus asesores fiscales deben considerar al ahorro fiscal como un factor esencial en la estrategia de presupuesto de cualquier actividad empresarial. Para ello, habrá que conocer las legislaciones fiscales de los países de alta tributación y, en segundo lugar, conocer al detalle las ventajas que ofrece cada país considerado como paraíso fiscal.

¿Qué ventajas trae utilizar un paraíso fiscal?

Para la planificación fiscal internacional, operar a través de países o territorios de baja o nula imposición requiere clasificarlos según su régimen tributario aplicable:

  • Bahamas, Bermudas, Islas Caimán, Mónaco y Andorra, son ejemplos de países en los cuales no existe imposición sobre la renta empresarial ni personal ni sobre las ganancias de capital.
  • Hong Kong, Liberia y Panamá, son ejemplos en los cuales las compañías establecidas en estos países tributan, únicamente, sobre sus rentas nacionales y no sobre las extranjeras.
  • Dentro de la Unión Europea, países como Luxemburgo y Holanda ofrecen ventajas tributarias a las sociedades “holding”, referidas a las ganancias de capital y a la distribución de dividendos a accionistas extranjeros.

A pesar de estas ventajas fiscales, la mayor parte de contribuyentes casi nunca utilizan un paraíso fiscal por falta de información o porque erróneamente se piensa que las operaciones offshore son muy caras y no son rentables para pequeños inversionistas, versiones que son puras falacias.

January 5, 2014 Posted by | Uncategorized | , , , , , , , , , | Leave a comment

What was the “sin” tax of Apple?

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We have been informed of the interrogation of the Apple’s CEO before the Senate’s Permanent Subcommittee on Investigations as a result of a recent report of the latter that raises questions to practice, or rather, ‘tricks’ tax abroad which has been developing Apple, among other companies of technology.

The report notes that Apple could legally avoid payment of 44,000 thousand millions of dollars in taxes in the United States. The principal officials of responsible for the company ensure that they are the largest corporate taxpayers. The truth is that the company has used the same tools that the multinationals have used for years to minimize its worldwide tax liability, which could conclude that in both international tax planning issues advisers as the team of the company tax are much less, or nothing, innovative, unlike the team of phone designers.

While the corporate structure used is complex; however, the designed strategy is simple: drive and locate as much income as possible in tax-law countries and at the same time, distribute and recharge costs and expenses as possible to countries with high-tax jurisdictions. Apple used 3 measures of international tax avoidance to achieve this objective:

  1. Deferral
  2. Transfer pricing, and
  3. “Check the box”.

Deferral is covered by U.S. law and allows companies established in that country may defer the payment of tax on income from their foreign subsidiaries until profits are paid to the home. But, what would be the benefit of this measure? Very simple, that multinationals can maintain these offshore gains indefinitely – holding cash abroad, so that they never enter the U.S. economy and; therefore, never pay U.S. tax. It is for this reason that the Senate Permanent Investigations Subcommittee is focused on knowing how and why U.S. Companies keep overseas cash to reduce tax payments.

Transfer pricing consists to manage the distribution of expenses between foreign affiliates with its U.S. headquarter. The main active and greater economic value in a company of technology, such as Apple, are not buildings or stocks or marketing employees but their patents and intellectual property (IP). The value of its products is in their patents, so fierce and multimillion-dollar war with other greats of the technology (such as Samsung Electronics America Inc.) whose legal battles will continue to be the main line of defense by survive in the market or dominate it. But, what role patents play in transfer pricing? As U.S. headquarter owns the intellectual property of its products collect minimal or minimum for the transfer property and exploitation to their foreign subsidiaries can maximize net profit affiliate established in a law tax country and minimize your taxable income in the United States, since by higher that is marginal from its income rate applies on a base tax sub-valued the resulting tax also becomes negligible or minimum. While transfer pricing, precisely, pursue this under-valuation so as to adjust them to market value, it is not so easy to apply this adjustment when the asset is a patent, i.e. something new, creative and innovative whose valuation depends on the company that created it.

“Check the box” is a product of Treasury regulations of the U.S. (Form 8832 – Entity Classification Election) that allows businesses to qualify for a corporation as a category called “disregarded entity”, an affiliate not subject to U.S. income tax.

All elusive as it requires a corporate structure that support Apple decided to set up two entities in Ireland through which concentrated two-thirds of their global revenue before taxes. Of its $34 billion in income before taxes in 2011, $22 billion was allocated to these two companies – Apple Operations International and Apple Sales International. In the world of probabilities anything can happen; however, it is unlikely that the Irish buy so many devices to generate $22 billion in income before taxes. All this added to the particular treatment of residence tax of Irish law, in the sense that even though both companies are physically located in Ireland, tax are not considered Irish, makes the profits taxable in the U.S. never arrive at their destinations and disappear into the ocean, as says the professor of Harvard University Steve Shay.

Though there is loss of tax revenue for the U.S. it is evident that elusive measures described above are the result of the application itself the U.S. Tax Code and not the creativity of an expert in international tax planning. Nor is the result of unethical strategies employers who abuse the law. We believe that the problem is the inefficiency of outdated tax code, which is a true reflection of the gap between the development of laws with the technology and the market. High marginal rates and the lack of regulation to the elusive measures help corporations reduce their taxes instead of to create incentives to move their tax bases to the U.S.

June 17, 2013 Posted by | Uncategorized | , , , , , , | Leave a comment

¿En qué consistió el “pecado” tributario de Apple?

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Hace días fuimos informados del interrogatorio del CEO de Apple, Tim Cook, ante un subcomité del Senado de los EE.UU. a consecuencia de un reciente informe de este último en el que levanta cuestionamientos a las prácticas, o mejor dicho, “trucos” fiscales en el extranjero que ha venido desarrollando Apple.

Dicho informe señala que Apple pudo eludir legalmente el pago de US $44,000 mil millones en impuestos en los EE.UU. Por su parte, los gerentes de la compañía aseguran que son los mayores contribuyentes corporativos. Lo cierto es que la compañía ha utilizado las mismas herramientas que las multinacionales han empleado durante años para minimizar su carga tributaria en todo el mundo, lo cual, podríamos concluir que en cuestiones de planificación fiscal internacional tanto los asesores como el equipo de impuestos de la compañía son mucho menos, o nada, innovadores, a diferencia del equipo de sus diseñadores de teléfonos móviles.

Si bien la estructura corporativa empleada es compleja, no obstante, la estrategia es muy simple: conducir y localizar tantos ingresos como sea posible en aquellos países de baja imposición y, al mismo tiempo, distribuir y recargar de costos y gastos como sea posible a países con tributación alta, como los EE.UU. Para lograr este objetivo Apple utilizó tres medidas elusivas: 1. Aplazamiento (deferral) 2. Precios de transferencia (transfer pricing), y 3. “Check the box”.

El aplazamiento está contemplado en la ley estadounidense y permite que las empresas establecidas en dicho país puedan aplazar el pago de su impuesto sobre ingresos provenientes de sus filiales en el extranjero hasta que las ganancias sean ingresadas al país. Pero ¿cuál sería el beneficio de esta medida? Muy simple, que las multinacionales puedan mantener estas ganancias offshore indefinidamente, esto es, colocar y mantener el efectivo en países de baja o nula imposición, de tal forma que nunca ingresen a la economía norteamericana y; por consiguiente, nunca pagarían impuestos en los EE.UU. Es por ello que el subcomité del Senado está enfocado en saber cómo y por qué las compañías estadounidenses mantienen efectivo en el exterior para reducir el pago de impuestos.

Precios de transferencia consiste en el manejo en la distribución de gastos entre las empresas filiales extranjeras con su matriz norteamericana. El principal activo en una empresa de tecnología como Apple no son sus edificios ni existencias ni ingenieros sino sus patentes y propiedad intelectual. El valor de sus productos está en sus patentes, es por ello la guerra feroz y multimillonaria con otros grandes de la tecnología (como Samsung Inc.) cuyas batallas legales seguirán siendo la principal línea de defensa por subsistir en el mercado o por dominarlo. Ahora bien, ¿qué rol juegan las patentes en los precios de transferencia? Como la matriz norteamericana es titular de la propiedad intelectual de sus productos el cobro ínfimo o mínimo por la cesión de su uso a sus filiales extranjeras puede minimizar su renta imponible en los EE.UU., ya que por más alto que sea el tipo de gravámen al aplicarse sobre una base imponible subvaluada el impuesto resultante también deviene en ínfimo o mínimo. Si bien los precios de transferencia, justamente, persiguen dicha subvaluación a fin de ajustarlos a valor de mercado, no es tan fácil aplicar dicho ajuste cuando el activo es una patente, es decir, algo nuevo e innovador cuya valoración depende de la propia empresa que lo creó.

“Check the box” es también un procedimiento contemplado en la propia legislación – Form 8832 – Entity Classification Election, que permite a las empresas clasificar a una corporación como una categoría denominada “entidad ignorada” (disregarded entity), es decir, una empresa filial no sujeto a impuestos en los EEUU.

Como toda medida elusiva requiere de una estructura corporativa que la soporte Apple decidió constituir dos entidades en Irlanda a través de las cuales concentró dos tercios de sus ingresos globales antes de impuestos. De sus U.S. $34 mil millones en ingresos antes de impuestos del ejercicio 2011, U.S. $22 mil millones fue asignado a estas dos empresas. Ante este escenario, resulta improbable que los irlandeses compren tantos dispositivos como para generar U.S. $22 mil millones en ingresos antes de impuestos. Todo esto sumado al particular tratamiento de residencia fiscal de la legislación irlandesa, en el sentido que si bien ambas empresas se ubican físicamente en Irlanda, tributariamente, no son consideradas irlandesas, hace que las ganancias tributables en los EEUU nunca lleguen a su destino y se desaparezcan en el oceano, como señala el profesor de Harvard Steve Shay.

Si bien existe la pérdida de ingresos tributarios para los EE.UU. lo evidente es que las medidas elusivas descritas son el resultado de la aplicación misma de su código tributario y no de la creatividad de un gurú en planificación fiscal internacional para crear forados fiscales donde no existen. Tampoco es el resultado de estrategias poco éticas de empresarios que abusan de la legislación. Creemos que el problema es la ineficacia de un código tributario anacrónico, el cual es el fiel reflejo del desfase entre el desarrollo de las leyes con el de la tecnología y del mercado. Los tipos marginales elevados y la falta de regulación a las medidas elusivas permiten a las corporaciones reducir sus impuestos en lugar de generar incentivos para trasladar sus bases imponibles a los EE.UU.

May 24, 2013 Posted by | Uncategorized | Leave a comment

Tributación en República Dominicana

Quiero compartir con ustedes información legal y tributaria de la legislación de República Dominicana. Este país, sin ser paraíso fiscal, cuenta con una política fiscal de gran atractivo para las inversiones extranjeras. Espero les sea utilidad.

1. Características:

a. Al igual que en muchos países, la sociedades dominicanas son personas jurídicas, con personería jurídica distinta a la de sus socios, cuya responsabilidad se encuentra limitada al monto de su aporte a la sociedad.
b. El Código de Comercio dominicano establece como requisito, para la formación de una compañía por acciones, que el número de accionistas alcance a siete (Art. 56). En la práctica, se puede contar con accionistas simbólicos para llegar a ese número, que se hacen figurar como propietarios de varias acciones en la sociedad, cuando en realidad son “prestanombres” de los verdaderos socios.
c. Salvo casos excepcionales, una empresa extranjera aunque no fuese residente legal (sin EP) o no estuviese domiciliada en República Dominicana (RD), puede ser accionista de una sociedad dominicana. El único requisito es su inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC).
d. En términos generales, las sociedades dominicanas están sujetas, entre otras, a las siguientes obligaciones tributarias:

i. El impuesto por concepto de constitución de compañías, cuya tasa es del 0.5%(la mitad del 1%) del capital social autorizado, el cual no podrá ser menor de RD$1,000.00. De igual forma se aplicará en los casos donde se efectúen aumentos de capital.
ii. Impuesto sobre la Renta, que más adelante lo detallamos.
iii. Toda sociedad, tenga o no operaciones comerciales, debe presentar a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) una declaración anual de sus rentas. Para las sociedades cuyo año fiscal coincida con el año calendario, la fecha límite de dicha presentación es el 30 de abril.
iv. Cuando la sociedad tenga un capital social autorizado mayor o igual a RD$50,000.00 pesos, deberá acompañar su declaración con sus estados financieros auditados por un Contador Público Autorizado.
v. Impuesto sobre Activos: Las sociedades deben pagar, en adición al impuesto sobre la renta, un impuesto del uno por ciento (1%) del valor de sus activos. El impuesto sobre activos funciona como una especie de impuesto mínimo que debe pagar toda sociedad, ya que el monto que se pague por este impuesto se deduce (resta) contra el impuesto sobre la renta.
vi. Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS): La gran mayoría de las operaciones comerciales se encuentran gravadas con el 16% del ITBIS, un impuesto sobre el valor agregado.

e. Por último, el Código de Comercio y la legislación comercial dominicana exigen que las sociedades dominicanas cumplan con las siguientes obligaciones:
i. Celebración anual de una asamblea general de accionistas con el propósito de revisar las operaciones de la sociedad durante el año social anterior. Dicha asamblea deberá registrarse en el Registro Mercantil en un plazo de 30 días a partir de su fecha.
ii. Luego de su constitución, celebración de una asamblea general de accionistas dentro de los 6 meses de haberse suscrito y pagado acciones con cargo al capital autorizado de la sociedad.
iii. Renovación de la inscripción en el Registro Mercantil cada dos años.
iv. Mantenimiento de los libros y correspondencia de la sociedad por un período mínimo de 10 años.
v. Creación de un fondo de reserva legal con el 5% de las utilidades sociales. Esta separación dejará de ser obligatoria cuando el fondo de reserva alcance al 10% del capital social.

2. Ventajas:
a. Considerando la constitución en RD de una Sociedad por Acciones, cuyo control lo ejerza otra empresa matriz, el régimen tributario aplicable sería sobre las rentas de fuente dominicana y sobre las de fuentes extranjeras provenientes de inversiones y ganancias financieras; tales como, dividendos de acciones o intereses de préstamos o de depósitos bancarios, ganancias obtenidas en operaciones en bancos o instituciones financieras, bonos, cédulas, títulos de sociedades de capital, letras y otros valores mobiliarios o títulos del mercado de capitales (Art. 2 del Reglamento para la aplicación del Código Tributario).
b. Como podemos observar, una sociedad dominicana tributa por sus rentas dominicanas y extranjeras – sólo por inversiones y ganancias financieras; en tal sentido, esta sociedad bien podrá obtener rentas extranjeras a través de contratos internacionales de prestación de servicios, venta de bienes y contratos de obra que no irroguen pago alguno por concepto de tributos en RD, en la medida que no califiquen como ganancias financieras.
c. En este caso, los contratos internaciones sí estarían sujetos a la norma de precios de transferencia, contemplada en el Art. 281 del Código Tributario, que exige que los precios que se fijen deban corresponder a prácticas normales del mercado, pudiendo la Administración dominicana impugnarlos, siempre que se demuestre disminución de la tributación en ese país.
d. De otro lado, respecto al Impuesto sobre la Renta (IR), la tasa aplicable es del 25% sobre la renta neta.
e. Toda sociedad dominicana tributa sobre su renta neta, es decir, permite la reducción de su renta bruta restando los gastos necesarios para obtenerla, mantenerla o conservarla.
f. Se consideran incluidos en los gastos deducibles de las rentas provenientes de actividades empresariales, los siguientes:
– Intereses,
– Impuestos y tasas,
– Primas de seguros,
– Daños extraordinarios,
– Amortizaciones por depreciación,
– Costos concernientes al agotamiento en materia de explotaciones mineras,
– Amortización de bienes intangibles,
– Cuentas incobrables,
– Donaciones a instituciones de Bien Público,
– Gastos de investigación y experimentación,
– Pérdidas,
– Aportes a planes de pensiones y jubilaciones,
– Provisiones efectuadas por instituciones bancarias para cubrir activos de alto riesgo,
– Gastos por atenciones en restaurantes u otros lugares públicos a clientes,
– Gastos de viaje y hospedaje cuando haya constancia de los contactos comerciales realizados o de las actividades efectuadas vinculadas con el negocio,
– Gastos por celebración de convenciones que tengan al país como sede.

g. Quedan excluidos los gastos personales del dueño, socio o representante; los retiros o sueldos del dueño o pariente del dueño siempre que no se pruebe la efectiva prestación de servicios; las pérdidas de operaciones ilícitas; y, el impuesto sobre la renta, sus recargos, multas e intereses, así como los impuestos, tasas y derechos incurridos para construir, mantener y conservar bienes de capital, salvo cuando los mismos se computen como parte del costo al ser enajenado el bien de que se trate.

h. Del mismo modo, no son deducibles:
– Gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones y otras erogaciones pagadas a empleados en forma de remuneración extraordinaria, cuando se realice fuera del plazo de presentación de la Declaración Jurada correspondiente;
– Las deducciones de inventario en forma global;
– Las sumas destinadas a la adquisición de bienes y mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, tales como costas judiciales y demás gastos que entren a formar parte del costo del bien;
– Pagos efectuados por una sociedad a sus accionistas como beneficios fijos o relativamente fijos de acciones preferidas, serán considerados como dividendos sujetos a las retenciones correspondientes.
– Gastos sin comprobantes fiscales (NCF);
– Remuneraciones o sueldos de personas u organismos que se paguen a miembros de directorios, consejos y otros organismos directivos o administrativos que actúen en el extranjero, en caso no se demuestre que efectivamente la empresa dominicana haya obtenido a través de dichos organismos, rentas de fuente dominicana;
– Utilidades destinadas a reservas o aumentos de capital.

i. La distribución de utilidades vía dividendos está exonerada del IR dominicano si es que:
– Los dividendos son pagados en especie, mediante acciones de empresas dominicanas o extranjeras.
– Los dividendos son pagados en efectivo, y siempre que se haya retenido previamente el 25% sobre el monto de los dividendos. Dicha retención constituirá un crédito contra el IR de la sociedad dominicana que reparte el dividendo, conforme lo señala el Art. 308 del Código Tributario.
– Los intereses adeudados a instituciones financieras extranjeras se les aplica la tasa más baja del 10% sobre los intereses.
– Si en un año fiscal el crédito por dividendos permitido a una persona jurídica excede de su Impuesto a la Renta para dicho año, dicho exceso será traspasado y será un crédito en el año siguiente.
– Una persona física o jurídica que reciba un dividendo proveniente de una persona jurídica obligada a realizar la retención sobre dicho dividendo, en virtud del artículo 308 del Código Tributario, no tendrá que incluir dicho dividendo en su renta bruta.
– Finalmente, si una sociedad dominicana distribuye directamente un dividendo a un accionista extranjero, sea éste persona física o jurídica, y la persona jurídica que distribuye los dividendos deja de retener el impuesto establecido en este artículo, entonces el extranjero beneficiario de los dividendos estará sujeto directamente al pago del Impuesto sobre la Renta dominicano.

j. Para constituir una filial en República Dominicana, bastará con cumplir con los requisitos exigidos a los nacionales dominicanos para la constitución de sociedades en general.

3. Desventajas.

a. Pago del impuesto por constitución de empresas. Tasa del 0.5% del capital social autorizado, el cual no podrá ser menor de RD$ 1,000.00.
b. La filial dominicana tendrá que asumir el costo financiero de pagar su Impuesto sobre la Renta (25% sobre su renta neta), sin posibilidad de trasladar dicho costo a sus clientes. No obstante, la realización de una actividad económica en RD hace prever que los gastos administrativos y operativos sean significativos, permitiendo que el impuesto a pagar disminuya.
c. Asumir gastos de constitución ante entidades públicas (estatutos, registros públicos, RNC, planillas, etc.).

Saludos cordiales,
Albert Cabrel
Socio
GLOBALTAX

April 17, 2011 Posted by | Uncategorized | Leave a comment

Tributación empresarial en Colombia

Por aplicación de la Decisión 578 (norma emitida por la Comunidad Andina, que establece el Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal), los beneficios empresariales obtenidos por una sociedad residente en uno de los países miembros de la Comunidad Andina (Perú, Colombia, Ecuador y Bolivia), se encontrarán gravados en aquel país donde se desarrolle la actividad empresarial, sin importar que el período de duración para la ejecución de la actividad constructora, industrial, de gestión, extractiva, de agencia, depósito o de representación sea a corto o a largo plazo; esto es, por ejemplo, que si una empresa constructora peruana ejecutase una obra en territorio colombiano cuya duración del proyecto sea de 1 mes, el monto que perciba dicha empresa estará sujeto a tributación, únicamente, en Colombia, bajo su normativa interna de imposición. Idéntico tratamiento se aplicará si la obra durase 8 meses o 3 años.
Ahora bien, la normativa tributaria colombiana contempla ciertas características que convienen describirlas de modo general. Es así, que el Impuesto sobre la Renta es un único tributo que se estructura en base a 2 componentes: (fue con el artículo 78 de la Ley 1111 de diciembre de 2006 cuando fueron derogados todos los artículos del 319 al 324 del Estatuto Tributario, normas que regulaban la liquidación del “impuesto complementario de remesas”, impuesto que se liquidaba junto con el impuesto a la renta)

1) Impuesto sobre la renta gravable: aplicable a las empresas constituidas en Colombia así como a las sucursales, filiales, subsidiarias o agencias de empresas extranjeras. La tasa de imposición es del 33%, después de deducidos los gastos propios de la actividad económica. Estas empresas están sujetas a imposición por la totalidad de sus rentas de fuente colombiana y extranjera (Art. 240 del Estatuto Tributario – ET).
Las empresas extranjeras se encuentran sujetas a imposición a una tasa del 33%, sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente colombiana, únicamente (Arts. 12 y 20 del ET).
En cuanto a los dividendos, la normativa colombiana establece que para las empresas extranjeras sin domicilio en Colombia y para las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, los dividendos o participaciones percibidos están sometidos al impuesto a la renta con una tasa del 0% (Art. 245 del ET).

2) El Impuesto sobre ganancias ocasionales (se considera como tal a los originados por transacciones ajenas al giro de negocio, obtenidas por la venta de activos liquidación de empresas, las ganancias provenientes de herencias, legados y donaciones; y las ganancias por lotería, rifas, apuestas y similares): La tasa es del 33% sobre las ganancias ocasionales de las sociedades colombianas con o sin inversión extranjera; así como sobre las ganancias ocasionales de personas naturales sin residencia en Colombia y personas jurídicas extranjeras. No obstante, para las personas naturales colombianas y extranjeras con residencia en el país se les aplica la tasa progresiva acumulativa del 0%, 19%, 28% y 33% (Art. 241 del ET).

CONTRATOS ASOCIATIVOS (JOINT VENTURE)
Desde el punto de vista tributario, los Consorcios y las Uniones Temporales no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta. Los miembros del Consorcio o la Unión Temporal, deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del Consorcio o Unión Temporal (Art. 18 del ET).
De esta manera, si el partícipe del consorcio fuera una empresa peruana, por ejemplo, esta tributará en Colombia a una tasa del 33% sobre su renta de fuente colombiana. En cambio, si el partícipe es una persona natural de nacionalidad peruana residente en Colombia (cuya permanencia contínua en el país sea por más de seis (6) meses en el año o período gravable, lo mismo que la permanencia discontínua por más de seis meses en el año o período gravable), su tributación en este país estará sujeta a una escala progresiva acumulativa del 0%, 19%, 28% y 33%, al igual que las personas naturales colombianas, sobre su renta y ganancias ocasionales de fuente colombiana como extranjera (Art. 9 del ET).
Finalmente, si el partícipe es una persona natural peruana sin residencia en Colombia, sólo estará sujeto al impuesto sobre la renta y ganancia ocasional de fuente colombiana y respecto de su patrimonio poseído en este país, sujeto a una tasa del 33% (Art. 247 del ET).

SÍNTESIS
1. Los beneficios empresariales obtenidos por una empresa domiciliada en uno de los países miembros de la Comunidad Andina, se encontrarán gravados en aquel país donde se desarrolle la actividad económica, sin importar el período de ejecución de dicha actividad.
2. Las empresas colombianas y las sucursales, filiales, subsidiarias o agencias de empresas extranjeras, están sujetas al Impuesto a la Renta gravada y a las ganancias ocasionales por sus rentas mundiales, a una tasa del 33%. Las empresas extranjeras están sujetas a la misma tasa, únicamente, sobre sus rentas de fuente colombiana.
3. Los Consorcios no son contribuyentes del Impuesto a la Renta, por lo que sus partícipes deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan.

Saludos,
Albert Cabrel
Socio
GLOBALTAX

April 17, 2011 Posted by | Uncategorized | Leave a comment

EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO MEXICANO

¿Quiénes son contribuyentes?
Son contribuyentes del impuesto al valor agregado las personas que en el territorio nacional enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes, importen bienes o servicios (Art. 1, LIVA).
La enajenación es realizada en territorio mexicano cuando en él se encuentra el bien al enviarse al adquirente. De no haber envío, cuando en el país se entregue materialmente el bien. En el caso de bienes intangibles, la enajenación se realiza en territorio mexicano cuando el adquirente y el enajenante residen en el mismo (Art. 10, LIVA).
Los servicios se prestan en territorio mexicano cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país. En el caso de transporte internacional, el servicio se presta en territorio mexicano independientemente de la residencia del transportista, cuando en el mismo se inicia el viaje, incluso si éste es de ida y vuelta. Sólo el 25 por ciento del transporte aéreo internacional se considera prestado en territorio nacional (Art. 16, LIVA).
Se concede el uso o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien va a realizar su uso o goce (Art. 21, LIVA).
El impuesto al valor agregado se aplica a las operaciones económicas desarrolladas en cada una de las etapas que comprende la cadena de la comercialización de bienes y servicios. En cada etapa sólo se grava el valor agregado en la misma, al valor acumulado de las etapas anteriores (Art. 1, LIVA).

¿Cuál es su base imponible?
En el caso de las enajenaciones, la prestación de servicios, en el uso o goce temporal de bienes, se considerará como base imponible el precio o la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente, a quien reciba el servicio o a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, gastos de toda clase, intereses compensatorios o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto (Arts. 12, 18 y 23, LIVA).
Tratándose de importación de bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y de los demás que se tengan que pagar con motivo de la importación (Art. 27, LIVA).

¿Cuál es su tasa?
El impuesto se calculará aplicando la tasa del 15% (Art. 1, LIVA).
Cuando los actos por los que se deba pagar el impuesto se realicen en la región fronteriza del territorio especificada en la ley (1) se pagarán las siguientes tarifas (Art. 2, LIVA):
• 10% cuando se realicen por residentes en la región fronteriza y siempre que la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se realice en la mencionada área.
• 10% en la importación, siempre que los bienes sean enajenados en la región fronteriza.
• 15% en la enajenación de bienes inmuebles en el área fronteriza.

¿Qué conceptos se encuentran exonerados al IVA?
Exoneraciones aplicando la tasa del 0%, con derecho al crédito fiscal (Art. 2-A, LIVA):
– La enajenación de: animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule (se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada). Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de las bebidas distintas de la leche; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería; etc.
– La prestación de los siguientes servicios: los prestados directamente a los agricultores y ganaderos destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; los servicios de molienda o trituración de maíz o de trigo, los de pasteurización de leche, los de reaseguro, los de suministro de agua para uso doméstico, etc.
– El uso o goce temporal de la maquinaria, tales como tractores, etc., utilizados en la agricultura y los fertilizantes y plaguicidas.
– La exportación de bienes o servicios, siempre que cumplan con las siguientes características:
• Que tenga el carácter de definitivo en los términos de la Ley Aduanera.
• La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero.
• El uso o goce temporal, en el extranjero de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país.
• El aprovechamiento íntegro por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, de servicios prestados por residentes en el país, que entre otros, podemos mencionar:
 Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
 Publicidad.
 Comisiones y mediaciones.
 Operaciones de financiamiento.

Ahora bien, seguidamente señalamos algunas actividades no gravadas con el IVA, que no gozan del derecho al crédito fiscal:
– La enajenación de: el suelo, construcciones adheridas al suelo, destinadas para casa habitación, libros, periódicos y revistas, el derecho de autor, bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas, etc. (Art. 9, LIVA).
– La prestación de los siguientes servicios, entre otros: los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona jurídica que preste el servicio, los de enseñanza, el transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril, el transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México.
– Los intereses que deriven de operaciones en las que el enajenante, o el prestador del servicio o quien conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0% (Art. 15, LIVA).
– El uso o goce temporal de inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa-habitación, de fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos (Art. 20, LIVA).
– La importación que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo, la importación de bienes que se introduzcan al país mediante el régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico; la de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera, la de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del IVA; etc. (Art. 25, LIVA).

Saludos,
Albert Cabrel
Socio
GLOBALTAX

(1) Se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del Estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional (Art. 2, LIVA).

April 17, 2011 Posted by | Uncategorized | Leave a comment

EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA MEXICANO

Introducción:
Los impuestos en México pueden ser federales, estatales y municipales(1). Sin embargo, la mayor carga fiscal es generada por los impuestos federales, siendo los principales: el Impuesto Sobre la Renta (ISR), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), Impuesto a los Depósitos en Efectivo, Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y la Ley Federal de Derechos, entre otros impuestos especiales. Entre los principales impuestos estatales y municipales se encuentran: impuestos al traspaso de la propiedad inmueble, impuesto predial, impuesto por la celebración de algunos eventos públicos y en algunos casos impuestos sobre nóminas.
En esta oportunidad, describiremos las principales características del Impuesto sobre la Renta mexicano.
Impuesto Sobre la Renta (ISR)
Jurisdicción:
Este impuesto es aplicable a todas las personas físicas y jurídicas residentes en territorio mexicano, incluida la Asociación en Participación, y las personas residentes en el extranjero (físicas y jurídicas) que tengan un establecimiento permanente o base fija de negocios en México(2) (Art. 17, LISR). Por lo tanto, este impuesto es aplicable a todas las sociedades mercantiles, a los industriales, a empresas agrícolas, personas físicas, residentes en México.
Cabe señalar que no se considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la casa matriz o de otro establecimiento de ésta, situado en exterior.
Formas de imputación:
En efecto, este impuesto grava los ingresos globales tanto de personas físicas como jurídicas, en los siguientes casos:
a. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan (tributación sobre renta de fuente mundial para personas y empresas mexicanas).
b. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente (tributación sobre renta de fuente mundial a los establecimientos permanentes de empresas extranjeras – Art. 4, LISR).
c. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste (tributación sobre rentas de fuente mexicana a empresas extranjeras que no cuentan con establecimiento permanente).
Ajuste por inflación:
Una de las características más significativas de la legislación mexicana en materia tributaria, es que reconoce las utilidades y pérdidas generadas en las empresas por el efecto de la inflación (Art. 46, LISR).
Deducciones:
Asimismo, hay gastos que son considerados deducibles, siempre que sean indispensables para los fines de la actividad de la empresa, por lo que se reduce la ganancia y el monto sobre el cual se calcula el impuesto es menor (Art. 29 al 43, LISR). Algunos ejemplos son: descuentos o bonificaciones; compras; depreciación y amortización de activos fijos (Art. 37, 40 y 41, LISR); arrendamientos financieros (Art. 44 y 45, LISR); cargos diferidos, gastos preoperativos; fondos de retiro; fondos de investigación y desarrollo tecnológico; deudas incobrables; pagos de participación en las utilidades de las empresas (PTU); gastos vehiculares; etc.
No deducciones:
Son gastos no deducibles, entre otros:
• Impuesto sobre la renta pagado.
• Gastos relacionados con inversiones no deducibles, en el supuesto que se invierta, por ejemplo, en un yate de recreación, entonces se habrá realizado una inversión no deducible y, por lo tanto, los gastos relacionados con el yate no son tampoco deducibles.
• Gastos de representación, si la empresa representa a un tercero, los gastos incurridos no son deducibles.
• Gastos de viaje, son deducibles únicamente si se realizan a 50 kilómetros a más de distancia del domicilio fiscal de la persona y deben ser hechos por empleados o personas que presten servicios profesionales al contribuyente.
• Gastos de multas, no son deducibles bajo ninguna circunstancia.
• Gastos de bares y alcohol, el gasto más común y frecuente no es deducible. No obstante, hemos sabido que existen muchos restaurantes – bares que emiten facturas “por consumo” sin detallar si es alimento o bebidas alcohólicas, lo cual es aprovechado para hacerlos deducibles.
Impuesto a los dividendos:
Se consideran dividendos, entre otros:
• El reparto de utilidades pagadas por personas jurídicas residentes en México.
• Préstamos de la empresa a favor de los accionistas que no reúnan los requisitos fiscales.
• Reducciones de capital social cuando se realice con ganancia.
• Los gastos no deducibles que beneficien a los accionistas.
• Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.
Tasa del impuesto a los dividendos
• Si los dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, están exonerados (Art. 88, LISR).
• Caso contrario, las personas jurídicas que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y declarar el impuesto sobre la renta.
En tal sentido, los dividendos o utilidades se deberán adicionar con el impuesto sobre la renta. Para determinar el impuesto, los dividendos o utilidades se deberán multiplicar por el factor 1. 3889 y al resultado se le aplicará la tasa de 28%.
El referido impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en que se pagaron los dividendos o utilidades (Art. 11, LISR).
Cuando las empresas distribuyan sus dividendos o utilidades y paguen el impuesto sobre la renta a consecuencia de dicha distribución, podrán utilizarlo como crédito, de acuerdo a lo siguiente:
• El crédito únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona jurídica.
• El monto del impuesto que no se pueda acreditar, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales (pagos a cuenta) de los mismos.
• Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto sobre los dividendos, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo €haberlo efectuado.
• Para los efectos de la cuenta de utilidad fiscal neta, en el ejercicio en el que se acredite el impuesto, las empresas deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos del artículo 88 de la LISR, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.3889.
No se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Impuestos extranjeros:
A los domiciliados mexicanos les está permitido acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero contra el impuesto sobre la renta que debe pagar en México.
Tasa vigente:
La tasa máxima del impuesto para el año 2008 es de veintiocho por ciento (28%) sobre la utilidad neta, la cual se obtiene restando de la utilidad bruta las deducciones autorizadas por la legislación mexicana (Art. 10, LISR).
Tributación de grupos o vinculados (Precios de Transferencia):
Las personas jurídicas que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero están obligados, para efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables (Art. 215, LISR).
Saludos,

Albert Cabrel
Socio
GLOBALTAX

Notas:
(1) Las autoridades mexicanas federales en materia de impuestos son la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Sistema de Administración Tributaria (SAT), y están facultadas para emitir reglas y criterios respecto a los criterios aplicables a la legislación fiscal.
Todos los contribuyentes en México están obligados a registrarse en la Secretaría de Hacienda para obtener su Registro Federal de Contribuyentes (RFC). En este trámite, el contribuyente deberá especificar su domicilio, el cual deberá coincidir con el lugar donde se localice la administración de la empresa (persona jurídica) o en el caso de personas físicas con actividades empresariales el lugar principal donde realice éstas actividades.
(2) Un establecimiento permanente, es el lugar donde se desarrollan actividades de negocios, parcial o totalmente, tales como: agencias, fábricas, talleres, minas u otro lugar de extracción de recursos naturales.
En un mismo sentido, una base Fija es similar al establecimiento permanente, excepto que se aplica a la prestación de servicios. Constituye también base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes.
(3) Una persona física se considera residente en México si es que ha establecido su casa habitación en México. También se consideran residentes en México, cuando tengan su casa habitación en otro país, pero su centro de intereses vitales se encuentra en territorio nacional. Se considerará que el centro de intereses vitales se encuentra en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.
b) Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.
No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas de nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. No se aplicará lo antes señalado, cuando el país en el que se acredite la nueva residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México (Art. 9, Código Fiscal de la Federación).
De otro lado, una persona jurídica se considera residente en el territorio mexicano a las personas que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas, las que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

April 17, 2011 Posted by | Uncategorized | Leave a comment

Tributación de las sucursales en República Dominicana

Quiero compartir nuevamente información tributaria del ordenamiento dominicano que, en esta oportunidad, se refiere al establecimiento de una sucursal en este país.

I. Características:

1. Una alternativa para operar en República Dominicana (RD) es mediante la constitución de un establecimiento permanente o sucursal (EP), que le permita disfrutar, una vez obtenido el domicilio en el país, de los mismos derechos y obligaciones de una sociedad dominicana. La fijación de un domicilio legal, la cual debe ser autorizada por el Poder Ejecutivo, permite a la sucursal, en caso de litigio, llevar una causa civil o comercial sin tener que prestar las garantías exigidas por las leyes dominicanas a los extranjeros para actuar en la justicia.
2. No obstante, de no constituir una sucursal, la legislación dominicana considera como tal aquella actividad empresarial ejecutada por una sociedad extranjera cuya duración sea mayor a 6 meses en territorio dominicano, entre otros supuestos.
3. Ahora bien, para fijar un EP se tiene que tramitar su domicilio legal. A tal fin, como dato referencial, se tiene que cumplir con los siguientes requisitos:
– Tendrá que presentar una solicitud de autorización de fijación de domicilio al Presidente de la República, vía Secretaría de Estado de Interior y Policía.
– A la carta de solicitud deberán anexarse, entre otros, los siguientes documentos: i) Acta del Directorio que autoriza la solicitud de fijación de domicilio en el exterior; ii) certificación de los Registros Públicos sobre la existencia de la casa matriz, legalizada internacionalmente; iii) copia legalizada del estatuto social; iv) estado financieros auditados; v) poder especial de abogado dominicano apoderado para actuar en nombre de la empresa, etc.
– La Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo estudiará el expediente y lo remite a su vez al Poder Ejecutivo, debiendo éste autorizar el domicilio mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial.

II. Ventajas:

4. Tributación en fuente dominicana y sobre las de fuentes extranjeras provenientes, únicamente, de inversiones y ganancias financieras.
5. Sujeta al Impuesto sobre la Renta (IR) dominicano a una tasa del 25% sobre su renta neta.
6. Tributa sobre su renta neta, esto es, de pueden deducir gastos propios de la actividad económica desarrollada en RD.
7. Constituirá EP si es que el no residente, persona natural, permanece 183 días en territorio dominicano.
8. Constituirá EP si es que el plazo para la construcción de una obra de infraestructura, instalación o montaje, excede de seis (6) meses de un período anual.
9. Podrán remesar a sus casas matrices del exterior las utilidades, sin ninguna retención, luego de pagar su IR dominicano. No se genera crédito alguno por remesas.
10. No se pagan dividendos, la sucursal sólo tiene un capital asignado de la matriz.

III. Desventajas:

11. Trámite excesivo para la obtención del domicilio en RD.
12. La casa matriz deberá proporcionar excesiva información confidencial de su negocio y administración a la Administración Tributaria dominicana.
13. Responsabilidad solidaria e ilimitada de la casa matriz frente a los daños y perjuicios que pueda ocasionar el EP, tanto a sus clientes como a la administración dominicana.
14. Eventual riesgo que la renta proveniente de activos financieros obtenidos por la casa matriz en su país de residencia, se exija su tributación en territorio dominicano.
15. Normas sobre precios de transferencia especialmente aplicables a establecimientos permanentes en RD respecto de las operaciones con su matriz extranjera.

Saludos cordiales,

Albert Cabrel
Socio
GLOBALTAX

April 17, 2011 Posted by | Uncategorized | Leave a comment

Cómo utilizar los paraísos fiscales?

En los criterios de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), para identificar a un paraíso fiscal priman la cooperación y la transparencia sobre la propia política financiera. Importa más conocer el origen lícito o no de la inversión que aplicarle cualquier exoneración o beneficio tributario. No obstante, según la OCDE, estos “paraísos” tienen en común que los impuestos son simbólicos; el secreto fiscal está muy blindado y las empresas domiciliadas allí no tienen presencia física. Así, la organización identifica 33 jurisdicciones que “hacen esfuerzos de intercambio de información” mientras acusa a cinco de ser totalmente renuentes a brindar información, como son: Andorra, Liberia, Liechtenstein, Islas Marshall y Mónaco.
Desde nuestra perspectiva, un paraíso fiscal es un país o territorio extranjero que aplica impuestos mínimos o cero sobre capitales extranjeros.
En el ámbito del derecho anglosajón, los paraísos fiscales son conocidos en inglés como “offshore” porque funcionan como caja de caudales de divisas extranjeras. Se les atribuye la condición de ilegales, una calificación que no se ajusta a la verdad en muchos casos. Recurrir a estos países no tiene por qué implicar cometer un delito, aunque actúen al filo de la legislación internacional. A pesar de la falta de transparencia de todos ellos realizar algunas operaciones financieras es legal siempre que lo conozca el fisco del país “eludido”. Este matiz marca la diferencia entre la elusión fiscal y el delito por evasión.
Mientras la “evasión fiscal” es ilegal, la “elusión de impuestos” no lo es. En efecto, no es lo mismo la elusión que la evasión fiscal (tax avoidance versus tax evasion). La elusión fiscal, elemento predominante de la planificación fiscal, viene a representar la utilización de los recursos legales contemplados en el propio sistema jurídico de un país con la finalidad de obtener una mínima imposición tributaria, o bien para obtener el diferimiento en el tiempo de su impacto en las finanzas de la compañía. La evasión fiscal, en cambio, consiste en sustraer la actividad económica de la compañía del control de la autoridad tributaria y, por tanto, no pagar los impuestos que están obligados. Se caracteriza por el deseo del contribuyentes de no pagar los impuestos valiéndose para ello de las fallas o lagunas existentes en la ley y de actuaciones deshonestas y mal intencionadas para ocultar la realidad de los hechos.
Para la planificación fiscal internacional, operar a través de países o territorios de baja o nula imposición requiere clasificarlos según su régimen tributario aplicable, es así que Bahamas, Bermudas, Islas Caimán, Vanuatu, Mónaco y Andorra, son ejemplos de países en los cuales no existe imposición sobre la renta empresarial ni personal ni sobre las ganancias de capital.
Hong Kong, Liberia y Panamá, son ejemplos en los cuales las compañías establecidas en estos países tributan, únicamente, sobre sus rentas nacionales y no sobre sus rentas extranjeras.
Cabe señalar que dentro de la Unión Europea existen países como Luxemburgo y Holanda que ofrecen ventajas tributarias a las sociedades “holding”, referidas a las ganancias de capital y a la distribución de dividendos a accionistas extranjeros.
A pesar de estas ventajas fiscales, la mayor parte de contribuyentes casi nunca utilizan un paraíso fiscal por falta de información o porque erróneamente se piensa que las operaciones offshore son muy caras y no son rentables para pequeños inversionistas, versiones que son puras falacias.
Por su parte, las administraciones tributarias invierten tiempo y dinero por implementar medidas de lucha contra los paraísos fiscales basadas en desconocer el gasto y pérdidas de capital provenientes de operaciones con o través de sujetos allí establecidos; asimismo, buscan exigir que todos los beneficios obtenidos por compañías offshore, dentro de sus jurisdicciones tributarias, sean sometidos al pago de los impuestos nacionales antes de ser transferidos al extranjero. Esto supone que tales beneficios estén siempre gravados con impuestos nacionales como si se tratase de una empresa residente en el país.
Ante este escenario, tanto las compañías como sus asesores tributarios deben considerar al ahorro fiscal como un factor esencial en la estrategia de presupuesto de cualquier actividad empresarial. Para ello, habrá que conocer las legislaciones fiscales de los países de alta tributación y, en segundo lugar, conocer al detalle las ventajas que ofrece cada país considerado paraíso fiscal.
Dentro de las estrategias que se emplean para una planificación fiscal eficiente, podemos señalar las siguientes:
– Para el Impuesto a la Renta: La constitución de una empresa en un paraíso fiscal que sea considerado como no residente en un país de tributación sobre rentas mundiales (non resident corporation), cuyo propietario o accionista mayoritario de la misma se encuentre registrado como empleado con un salario mínimo asignado, exonerado de impuestos. Dicha empresa podría dedicarse a operar negocios vinculados al comercio internacional, servicios médicos, servicios legales y licencias de propiedad intelectual, entre otras actividades, que para estar gravadas con el impuesto requiere que se lleven a cabo en el territorio nacional, por lo que al prestarse en el exterior estarán fuera del ámbito de aplicación del impuesto.
La técnica de elusión de este tributo consiste en poner todos los bienes propios a nombre de diversas sociedades registradas en uno o más paraísos fiscales. El interesado es propietario al 100% de estas sociedades, sí bien de forma confidencial, y debe procurar que las autoridades fiscales de un país no pueden acceder a esta información de ninguna forma. Para ello es necesario utilizar un paraíso fiscal que ofrezca garantías absolutas de confidencialidad.
– Para el Impuesto sobre el Valor Agregado: Frente a este impuesto, las estrategias de planificación resultan favorables para operadores internacionales de comercio que utilizan una compañía intermediaria establecida en un paraíso fiscal, que es la que compra y vende las mercancías desde fuera (offshore) para que sean destinadas a países ajenos al de establecimiento de la matriz, de tal forma que no estará en la obligación de declarar el Impuesto sobre el Valor Agregado ya que este solo es aplicable a las importaciones y a las ventas realizadas en el interior del país.
Albert Cabrel Benites
Socio
G L O B A L T A X

April 17, 2011 Posted by | Uncategorized | Leave a comment

CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN: PERÚ – BRASIL

1. INTRODUCCIÓN
El Convenio para Evitar la Doble Tributación Internacional suscrito entre los Gobiernos del Perú y de Brasil (en adelante, el Convenio) sigue, en líneas generales, los criterios fijados por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) a través de sus sucesivos Modelos de Convenio.
Seguidamente comentaremos algunos aspectos del Convenio, enfocándonos en la regulación de las rentas activas y pasivas.

2. DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE BASES IMPONIBLES
El Convenio establece criterios de imputación y tributación de las distintas categorías de renta que son aplicados por Perú y Brasil. A continuación, se delimitan los aspectos recogidos en el Convenio relativos a la distribución territorial de bases imponibles para las distintas clases de rentas.

a) Rentas Inmobiliarias:
El régimen de imposición del Convenio sobre este tipo de rentas es el de tributación compartida, correspondiente al Estado de residencia del beneficiario (quien percibe el pago por el alquiler, cesión en uso, compra venta, entre otros, de un inmueble situado en el otro Estado) aplicar las disposiciones para evitar la doble imposición; es decir, que si una persona natural brasileña tiene en propiedad un inmueble situado en el Perú y decide alquilarlo a una empresa peruana, la brasileña tendrá que tributar en el Perú por renta de fuente peruana y en Brasil por renta de fuente mundial, pudiendo aplicar en este último los métodos de eliminación de la doble tributación internacional (exención y/e imputación).
El Convenio se remite a la definición de bienes inmueble contenida en la respectiva legislación del Perú y de Brasil y ofrecen, en general, una enumeración detallada de los bienes y derechos que en todo caso deben considerarse bienes inmuebles (los accesorios de inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir regalías fijas o variables por las explotación o concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otras riquezas del suelo. Los buques, embarcaciones, aeronaves y vehículos de transporte terrestre no se consideran inmuebles.
Respecto a las modalidades de obtención de rentas inmobiliarias, el Convenio menciona la utilización directa, el arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
Asimismo, el Convenio incorpora la norma que establece la aplicación de las disposiciones del artículo 6 (rentas inmobiliarias) a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las empresas y de los inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.

b) Beneficios Empresariales:
El Convenio sigue la regla de imputación consistente en atribuir el derecho exclusivo de gravamen de los beneficios empresariales al Estado de residencia (quien percibe el beneficio), salvo en el supuesto de que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente, en cuyo caso opta por un sistema de tributación compartida entre el Estado de residencia y el Estado fuente.
En concreto, se establece que si una empresa brasileña realiza su actividad en el otro Estado contratante, es decir Perú, por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa podrán someterse a imposición en el Perú, si es que la legislación peruana lo grava, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente (principio de vinculación efectiva).
A modo de ejemplo clarificador, si una empresa brasileña presta servicios de supervisión de obras para la instalación de un conducto de gas a favor de otra peruana, cuyo plazo de duración del servicio es de 4 meses de permanencia continua de los técnicos brasileños en el Perú, lo que perciba la empresa brasileña en retribución por dicho servicio estará sujeto a tributación, únicamente, en su país y de ninguna manera en el Perú, por aplicación del Convenio. No obstante, si el servicio fuera prestado por el lapso de nueve (9) meses que involucre la permanencia continua de los mencionados técnicos, la retribución percibida por la empresa brasileña estará gravada tanto en el Perú como en Brasil en su totalidad.
El Convenio también recoge la cláusula según la cual los beneficios imputables al establecimiento permanente son lo que éste habría obtenido si en lugar de tratar con su sede central lo hubiese hecho con una empresa distinta y separada, en condiciones y precios normales de mercado (precios de transferencia a empresas vinculadas).
Con la finalidad de efectuar la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permite la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento (tributa sobre su renta neta), comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines.
También incluye el Convenio, la cláusula que establece que no atribuirá beneficio alguno a un establecimiento permanente por el simple hecho de que éste compre bienes o mercancía para la empresa central. Por tanto, si el establecimiento permanente, además de realizar otras actividades comerciales o industriales, efectúa compras para su sede central, sus utilidades gravables no deben incrementarse con el importe de los beneficios que puedan resultar de tales compras.
Por su parte, la cláusula según la cual cuando los beneficios del establecimiento permanente comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del Convenio (dividendos, intereses, regalías y ganancial de capital) las disposiciones de estos tipos de rentas (artículos 10°, 11°, 12° y 13° del Convenio) serán las aplicables y prevalecerá sobre lo regulado por el artículo 7°, referente a los beneficios empresariales; así lo recoge explícitamente el Convenio.

c) Dividendos
El Convenio sigue, en general, el sistema de tributación compartida entre el Estado de residencia del accionista y el Estado de la fuente donde se encuentra establecida la empresa que distribuye dividendos.
Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado en que resida la empresa pagadora de los dividendos a una tasa reducida y de acuerdo con la legislación de este Estado, si el sujeto que percibe los dividendos es el beneficiario efectivo, es decir, alguien que actúa por cuenta propia o no un mero intermediario de sujetos establecidos en otros Estados ajenos al Convenio. El impuesto exigido en el Estado donde resida la empresa pagadora de los dividendos será del:
– Diez por ciento (10%) del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una empresa que controla directa o indirectamente al menos el veinte por ciento (20%) de las acciones con derecho a voto de la empresa que paga tales dividendos.
– Quince por ciento (15%) del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
En cualquier caso, se matiza que lo expuesto no afecta a la tributación de la sociedad por los beneficios empresariales con cargo a los que se paguen los dividendos.
Asimismo, el esquema de tributación se declara no aplicable si el beneficiario efectivo de los dividendos (persona natural o jurídica) residente de un Estado contratante (por ejemplo Brasil) realiza en el otro Estado contratante (Perú), del que es residente la empresa que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente en Perú o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en Perú, con el que la participación accionaria que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a dicho establecimiento o base fija, declarándose aplicable en este supuesto las reglas previstas en el Convenio para los beneficios empresariales, antes comentado, o servicios personales independientes, según corresponda.
En cuanto a la definición de “dividendos”, el Convenio establece que el término dividendos comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales que se declaren sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la normativa del Estado en que resida la empresa que los distribuya.
Un supuesto especial que se contempla en el Convenio es cuando una empresa residente en Brasil obtiene rentas procedentes del Perú; en tal supuesto, el Perú no podrá exigir el impuesto sobre los dividendos que la empresa brasileña pague a sus accionistas, salvo que tales dividendos se paguen a un residente en el Perú o que la participación accionaria que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en el Perú.
De igual modo, se establece que cuando una empresa brasileña cuenta con establecimiento permanente en el Perú, dicho establecimiento puede estar sujeto en el Perú a algún impuesto distinto al Impuesto a la Renta, de conformidad con la legislación peruana; no obstante, ese impuesto no podrá ser mayor del diez por ciento (10%) sobre el importe bruto.

d) Intereses
El Convenio continúa aplicando el sistema de tributación compartida entre el Estado de residencia del beneficiario efectivo de los intereses (donde reside el prestamista quien actúa por cuenta propia o no como un mero intermediario de personas establecidas en otros Estados ajenos al Convenio) y el Estado de la fuente donde se encuentra establecida la persona que paga los intereses (donde reside el prestatario), sujeto a imposición en este último hasta un máximo del quince por ciento (15%) sobre el importe bruto de los intereses.
La definición de “intereses” que se recoge en este artículo, comprende a las ganancias obtenidas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las ganancias de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones (acciones y bonos, entre otros, cotizados en bolsa); así como cualquier otra renta considerada intereses con arreglo a lo dispuesto en la legislación interna del Estado donde reside el beneficiario del préstamo o prestatario.
El Convenio incorpora expresamente la cláusula que los intereses no estarán sujetos al sistema de tributación compartida, descrito en el primer párrafo, si es que el beneficiario efectivo de los intereses (persona natural o jurídica) residente de uno de los Estados contratantes (por ejemplo Brasil) realiza en el otro Estado contratante (Perú), del que es residente la persona que paga los intereses, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en el Perú o presta servicios personales independientes por medio de una base fija de negocios situada en Perú, y que el préstamo que genera los intereses esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija, esto es, que sea utilizado para financiar, apalancar u otorgar liquidez a las actividades empresariales desarrolladas por dicho establecimiento o base fija, debiendo ser aplicable en este supuesto las reglas previstas en el Convenio para los beneficios empresariales, antes comentado en el punto b), o servicios personales independientes, según corresponda.
Asimismo, el Convenio recoge la regla que, primero, establece el principio de que el Estado de la fuente de los intereses es el Estado de residencia del deudor de los mismos, y, segundo, incorpora una derogación a dicho principio cuando se trata de préstamos productores de intereses ligados con un establecimiento permanente o una base fija que el deudor posea en el otro Estado, y que en este caso si el préstamo es contraído para las necesidades del establecimiento permanente o la base fija y éstos asumen la carga de los intereses, se considera que la fuente de los intereses se encuentra en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
Para el supuesto de operaciones vinculadas, el Convenio establece que cuando el importe de los intereses pagados exceda, debido a la existencia de relaciones especiales entre el deudor y el acreedor, del que se hubiese convenido en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del Convenio sobre intereses sólo se aplicarán a la parte del interés que se habría convenido el deudor y el beneficiario efectivo hubiesen contratado con total independencia. El exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de los dos Estados contratantes y teniendo en cuenta las restantes disposiciones del Convenio.

e) Regalías
El Convenio contempla la posibilidad de que las regalías sean gravadas en forma compartida entre los Estados fuente (por ejemplo, Perú) y de residencia del beneficiario (Brasil); no obstante, el impuesto exigido en el Estado de la fuente (Perú, donde reside el pagador de las regalías) no deberá exceder del quince por ciento (15%) del importe bruto de las regalías, si es que el beneficiario efectivo es residente en el otro Estado – Estado de residencia (para nuestro ejemplo, Brasil).
El Convenio incluye en la definición de regalías las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o el derecho al uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
Por otra parte, si el beneficiario efectivo de las regalías (persona natural o jurídica) residente de uno de los Estados contratantes (por ejemplo Brasil) realiza en el otro Estado contratante (Perú), del que es residente la persona que paga los intereses, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en el Perú o presta servicios personales independientes por medio de una base fija de negocios situada en Perú, y que el bien o derecho por el que se paguen las regalías esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija, esto es, que sea utilizado o explotado económicamente para la realización de actividades empresariales desarrolladas por dicho establecimiento o base fija, debe ser aplicable en este supuesto las reglas previstas en el Convenio para los beneficios empresariales, antes comentado en el punto b), o servicios personales independientes, según corresponda.
De igual manera que para el caso de los intereses, el Convenio recoge la regla que cuando se trate de regalías pagadas por un establecimiento permanente o una base fija de negocios situada en un Estado contratante (Perú o Brasil) cuya sede central sea residente o no en alguno de estos Estados, se considerará que la fuente de las regalías se encuentra en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
Finalmente, el Convenio incorpora una cláusula relativa a la existencia de operaciones vinculadas. Dicha cláusula tiene por finalidad limitar el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la imposición de las regalías en el caso de que el importe de éstos exceda, en virtud de relaciones especiales que el deudor y el beneficiario efectivo mantengan entre sí o con terceros, del que se habría estipulado si el deudor y el beneficiario hubiesen contratado con total independencia. En este supuesto, las disposiciones del Convenio correspondientes a las regalías se aplicarán al importe establecido entre partes independientes, por lo que el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de los Estados contratantes y teniendo en cuenta las demás disposiciones del Convenio. De todas maneras, para que se aplique este tratamiento es necesario que los pagos que sean reconocidos como excesivos procedan de relaciones especiales que existan entre el deudor y el beneficiario efectivo o que ambos mantengan con terceras personas.

f) Ganancias de Capital
El Convenio sigue la regla consistente en aplicar un sistema de tributación compartida a las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles entre el Estado de residencia del transmitente y el Estado donde se sitúan los bienes inmuebles.
Asimismo, el Convenio aplica la regla que establece que las ganancias derivadas de la transferencia de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente o de una base fija de negocios, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del propio establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de la base fija, podrán someterse a imposición en el Estado donde se encuentre situado el establecimiento permanente o base fija.
Por otra parte, el Convenio también incorpora la cláusula que atribuye el derecho exclusivo de tributación de las ganancias derivadas de la venta de buques, embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles sujetos a la explotación de dichos buques, embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, al Estado donde resida el vendedor.

Albert Cabrel Benites
Socio
G L O B A L T A X

April 17, 2011 Posted by | Uncategorized | Leave a comment